Este es un esquema breve del procedimiento para solicitar una incapacidad permanente.
Haz clic en cada uno de los pasos para obtener más información y algunos consejos.
07 octubre 2025
INCAPACIDAD PERMANENTE. BREVE ESQUEMA INTERACTIVO DEL PROCEDIMIENTO

05 octubre 2025
RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y ERTE. LA STS 3988/2025 ACLARA LA PREVALENCIA DE LA PRIMERA PRESTACIÓN
Riesgo durante el embarazo y ERTE: El Supremo aclara la prevalencia de la suspensión inical por riesgo durante el embarazo respecto al desempleo-ERTE.
La STS 3988/2025 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de fecha 15 de septiembre de 2025, resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina. La cuestión litigiosa es el de una trabajadora que reclamaba su derecho a continuar percibiendo la prestación económica por riesgo durante el embarazo después de que su contrato fuera suspendido al ser incluida en un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) por COVID-19. Los tribunales inferiores inicialmente desestimaron su demanda, pero el Tribunal Supremo revoca estas decisiones, estableciendo que la suspensión del contrato por un ERTE no puede anular una suspensión previa por riesgo de embarazo, ya que "no es posible suspender un contrato de trabajo que ya está suspendido". Con esta doctrina, el Tribunal Supremo estima la demanda de la recurrente y le reconoce el derecho a seguir percibiendo la prestación, que además era muy superior. Os dejo el enlace, para mí, una buena sentencia...
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social
- Fecha: 15 de septiembre de 2025
- Nº de Resolución: 774/2025
- Municipio: Madrid
- Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
- Nº Recurso: 1198/2024
- ROJ: STS 3988/2025
- ECLI: ES:TS:2025:3988
RESUMEN: La trabajadora que está en situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo tiene derecho a continuar en tal situación cuando se produce una situación de ERTE que afecta al resto de la plantilla y dicha trabajadora es incluida en el mismo.

A VUELTAS CON LA CARENCIA ESPECÍFICA EN JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL Y EL DEROGADO COEFICIENTE DE PARCIALIDAD. STS 3975/2025
Jubilación y tiempo parcial: el Supremo reitera la discriminación en el acceso a la pensión de jubilación de las personas trabajadoras a tiempo parcial.
Una reflexión anterior en el tiempo
Ya en 2019, desde el Blog de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC, poníamos de manifiesto cómo la doctrina del TJUE señalaba reiteradamente la situación de discriminación indirecta del sistema de seguridad social español, que se proyectaba especialmente al colectivo femenino. Se advertía que, incluso tras la reforma del "coeficiente de parcialidad", si bien se facilitaba el acceso a las pensiones, no se resolvía el problema de fondo y se perpetuaba la situación de discriminación. La STS no establece una nueva doctrina, sino que reitera la ya establecida en las STS de 05/03/25 y 09/04/25 que ya comenté AQUÍ.
Introducción al conflicto
Durante décadas, acceder a la pensión de jubilación ha sido una carrera de obstáculos para miles de trabajadores a tiempo parcial en España, en su mayoría mujeres. Basta recordar que la trabajadora del asunto "Elbal Moreno", trabajadora a tiempo parcial, debía trabajar casi 100 años para completar un cotización de 15 efectivos. Aunque se reacció por parte del legislador, tras el pronunciamiento del TJUE, seguía sin resolver el problema. La causa era que la fórmula matemática aparentemente neutral que diseñó, el "coeficiente de parcialidad", seguía sin resolver la situación de discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial con respecto a los que trabajaban y cotizaban a tiempo completo. La sentencia dictada ahora por el Tribunal Supremo viene a consolidar y reiterar la doctrina que declara esta fórmula discriminatoria y confirma que, a la hora de computar el tiempo necesario para jubilarse, un día trabajado es un día cotizado, sin importar las horas de la jornada ni los días de actividad.
El origen del problema: la antigua redacción del artículo 247 LGSS
Para acceder a la pensión de jubilación contributiva, la ley exige un período de cotización mínimo. Uno de los requisitos clave es la llamada carencia específica: haber cotizado al menos dos años dentro de los últimos quince años anteriores a la jubilación.
El problema radicaba en cómo se contaban esos años para los trabajadores a tiempo parcial. La redacción anterior del artículo 247 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aplicaba un "coeficiente de parcialidad". En la práctica, y explicado con un sencillo ejemplo, significaba que los días trabajados se reducían en proporción a la jornada. Por ejemplo, si una persona trabajaba a media jornada durante un año, el sistema no le computaba 365 días, sino la mitad. Esto obligaba a los trabajadores a tiempo parcial a trabajar durante periodos mucho más largos para alcanzar los mismos requisitos que un trabajador a tiempo completo, creando una barrera a menudo insalvable -aunque es cierto que se aplicaba un coeficiente corrector del 1,5, que curiosamente, hoy aún pervive en el art. 247.2 LGSS para los trabajadores fijos discontinuos-. El "coeficiente de parcialidad" reducía el periodo de carencia necesario, teniendo en cuenta toda la vida laboral de la persona trabajadora, reduciendo también el periodo de carencia necesario. Siguiendo con el ejemplo, si la carencia específica necesarias es de 2 años, o sea 730 días, si, por ejemplo, su "coeficiente de parcialidad" era del 50%, acreditaría la cotización suficiente con 365 días cotizados.
Datos de la sentencia analizada
Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Social
Fecha: 10 de septiembre de 2025
ROJ: STS 3975/2025
ECLI: ECLI:ES:TS:2025:3975
Nº de Resolución: 764/2025
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº Recurso: 5385/2023
Resumen: Pensión de jubilación. Cálculo de la carencia específica cuando se ha trabajado a tiempo parcial. Para el cómputo del periodo de cotización no se debió aplicar el coeficiente de parcialidad previsto en el art. 247 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales. Reitera doctrina.
Enlace CENDOJ: Ver Sentencia Completa
Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo: STS 3975/2025
En el caso analizado, el INSS denegó la pensión a un trabajador por no acreditar la carencia específica, calculando sus días cotizados con el mencionado coeficiente. Sin embargo, el Tribunal Supremo, reiterando doctrina de sentencias anteriores, confirma la decisión de los tribunales inferiores y da la razón al trabajador, argumentando que dicho método de cálculo es discriminatorio por varias razones fundamentales.
La "doble penalización".
El argumento central del Tribunal es que el coeficiente de parcialidad suponía una "doble penalización" injustificada. La cuantía de la pensión ya se ve afectada por trabajar a tiempo parcial, pues la base reguladora se calcula sobre un salario y unas cotizaciones menores. Esto es lógico y respeta el principio de proporcionalidad.
Sin embargo, la antigua norma añadía una segunda reducción al disminuir también el tiempo de cotización efectivo. El Tribunal, apoyándose en la doctrina del Tribunal Constitucional, considera que no existe una justificación objetiva y razonable para esta diferencia de trato. Si la obligación de cotizar se mantiene durante todo el periodo en que el trabajador está de alta, resulta contrario al sistema que se desconozca una parte de ese tiempo solo para este colectivo.
Discriminación indirecta por razón de sexo
El Tribunal va más allá y califica la norma de discriminación indirecta por razón de sexo. Aunque la ley no distinguía explícitamente entre hombres y mujeres, sus efectos perjudiciales impactaban de forma desproporcionada en las trabajadoras, ya que son ellas quienes ocupan la gran mayoría de los contratos a tiempo parcial.
Esta situación vulnera el derecho a no ser discriminado del artículo 14 de la Constitución Española y la normativa europea sobre igualdad de trato. Por tanto, la aplicación del coeficiente no era una simple cuestión de cálculo, sino que incidía directamente en la infracción de DD.FF..
Conclusión: un día de alta es un día de cotización, conforme a la redacción del art. 247 LGSS en el RD-ley 2/2023
El Tribunal Supremo concluye que, para cumplir los períodos de carencia y acceder a la jubilación, los días de trabajo a tiempo parcial deben computar igual que los días trabajados a tiempo completo: cada día de alta en la Seguridad Social es un día cotizado.
Esta interpretación es coherente con la reforma del artículo 247 de la LGSS introducida por el Real Decreto-ley 2/2023, que, por fin, ya equipara legalmente el trabajo a tiempo parcial y a tiempo completo a efectos de periodos de cotización. La sentencia es importante porque confirma que este criterio debe aplicarse incluso a situaciones anteriores a la reforma, al fundamentarse en la protección contra la discriminación.
En definitiva, esta doctrina judicial repara una situación (muy) injusta, aunque ha costado, desde la antigua sentencia del TJUE "Elbal Moreno", más de una década en ser resuelta de forma correcta. Demasiado tiempo.

04 octubre 2025
XII JORNADAS LABORALES C.G.S. ILLES BALEARS. MI PONENCIA «ACTUACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL ANTE UNA RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE». AL HILO DE CA NA NEGRETA
Mi participación en las XII Jornadas de Derecho Laboral y Seguridad Social
Estoy increíblemente orgulloso por haber participado como profesor de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC, en las XII Jornadas de Derecho Laboral y Seguridad Social, organizadas magníficamente, como siempre, por el Colegio de Graduados Sociales Illes Balears. Pero mi mayor satisfacción, un verdadero privilegio para mí, ha sido compartir mesa y ponencia con una de las juristas de referencia en el ámbito laboral nacional, mi amiga, la Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad Rey Juan Carlos, Yolanda Cano Galán.
Agradecimiento al Colegio de Graduados Sociales Illes Balears
Quiero expresar mi más sincero agradecimiento al CGS Illes Balears por su amable invitación y sus generosas palabras. Ha sido un honor formar parte de estas jornadas, y la difusión en redes sociales.
Ver publicación en LinkedInMi ponencia: Ley 2/2025, de 29 de abril
Aquí podéis consultar/descargar la presentación que utilicé durante mi intervención sobre los aspectos clave de la Ley 2/2025.
Acceder a la PonenciaAnexo: Situaciones conflictivas tras alta médica en procesos de IT y otras situaciones similares
Este documento anexo detalla las diversas situaciones conflictivas que surgen tras altas médicas en procesos de Incapacidad Temporal, con o sin declaración de Incapacidad Permanente.
Consultar AnexoAudio explicativo del anexo (creado con #IA)
Para facilitar la comprensión del anexo, he preparado un audio que explica los puntos más relevantes, generado con herramientas de Inteligencia Artificial.
Escuchar AudioVídeo resumen de aspectos conflictivos (creado con #IA)
Finalmente, comparto un vídeo que resume de forma visual los aspectos más conflictivos tratados en la ponencia, también realizado con Inteligencia Artificial, basado en la Ponencia y el Anexo.
Ver Vídeo
01 octubre 2025
¿SON SOSTENIBLES LAS PENSIONES PÚBLICAS? JORNADA DE DEBATE 17/10/2025... GRATUITA
¿Son sostenibles las pensiones públicas?
Análisis del sistema de capitalización y de reparto
No cesan en las últimas décadas las voces que cuestionan la sostenibilidad del sistema de pensiones. La Airef ha publicado sus últimos estudios al respecto con el sugerente título "¿Es sostenible el sistema de pensiones?" (acceso aquí). Los economistas, Enrique Devesa Carpio y Antonio González González, y la letrada de la Administración de la Seguridad Social y profesora de la UPF, Mónica González Díaz, nos darán su opinión al respecto. Y los asistentes podrán debatir y exponer también sus dudas y evidentemente, posición, sobre tan debatida cuestión. Abordaremos también de la mano de Jaume García la cuestión de la "plataforma RETA".
Una jornada imprescindible programada conjuntamente por el Col·lectiu Ronda y ACASS (Associació Catalana per a la Seguretat Social).
Detalles del Evento
- Fecha: Viernes, 17 de octubre de 2025
- Hora: De 10:30h a 14:00h
- Lugar: Col·lectiu Ronda (Aula Ronda), Carrer Sant Pere Més Alt, 59 bis, Barcelona
- Coste: Entrada gratuita. No requiere inscripción previa.
🔴 ¡Síguelo en Directo!
La jornada se transmitirá en directo a través de nuestro canal de YouTube. ¡No te la pierdas!
Acceder al StreamingPonentes
Presentación
A cargo de Carme Farell (Advocada i membre de l'ACASS) y Isabel Macarulla (Treballadora social. Membre de l'ACASS).
Enrique Devesa Carpio
Economista. Professor titular de la Universitat de València.
Antonio González González
Economista. Conseller del Consejo Económico y Social de España.
Mónica González Díaz
Lletrada de l'Administració de la Seguretat Social. Professora de la Universitat Pompeu Fabra.
Jaume García Vicente
Advocat i soci de l'ACASS.
Descanso y almuerzo
Mesa Redonda
Moderada por Miguel Arenas (Professor de la UOC als Estudis de Dret i Ciència Política, membre de l'ACASS i Advocat en excedència del Col·lectiu Ronda).
Almuerzo a cargo de ABARKA
Para los asistentes presenciales, la cooperativa ABARKA se encargará de ofrecer un delicioso almuerzo durante el descanso.
ABARKA es una cooperativa sin ánimo de lucro y de iniciativa social, que nace de la necesidad de autoorganizarse como personas migrantes y/o racializadas con el objetivo de dar solución a ciertos problemas derivados del racismo en el ámbito laboral y social.
Conoce más sobre ABARKA
29 septiembre 2025
SOBRE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 10 DÍAS DEL ART. 278 LRJS PARA READMITIR AL TRABAJADOR. A PROPÓSITO DE LA STS 3930/2025
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo ratifica la doctrina, que ya de antiguo, establece que el plazo de 10 días para readmitir empieza a contar desde la primera notificación de la primera sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma. La vemos a continuación, de la forma más simple posible, ya que dictada en procedimiento de ejecución de sentencia, las diferentes fechas complican, al menos a mí, comprender la misma. O sea, pongo el acento en lo que considero más importante e ignoro la cronología del supuesto de hecho.
Dicho lo anterior, en el complejo escenario de un despido declarado improcedente, el artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece el plazo de 10 días que tiene el empresario para comunicar la readmisión del trabajador, cuyo incumplimiento tiene consecuencias drásticas para el mismo, en consecuencia, que se considere irregular, con las consecuencias inherentes a dicha calificación. Sin embargo, ¿cuándo se inicia el cómputo de esos 10 días?
La Sentencia del Tribunal Supremo 3930/2025, de 10 de septiembre, arroja luz sobre esta cuestión. No lo hace creando una nueva doctrina jurisprudencial, sino reafirmando, veremos que con contundencia, la anterior ya consolidada. En síntesis: el plazo de 10 días se inicia con la notificación de la sentencia de instancia, aunque esta sea recurrida.
Identificación de la Sentencia
Acceso al documento: STS, a 10 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 3930/2025
ECLI: ES:TS:2025:3930
Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social
Nº de Resolución: 768/2025
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº Recurso: 2337/2024
Resumen:
Despido Improcedente. Dies a quo del cómputo del plazo de diez días (artículo 278 LRJS) del que dispone la empresa para la comunicación al trabajador de la fecha de reincorporación al trabajo, cuando se ha anunciado recurso de suplicación. El plazo comienza a partir de la fecha de notificación de la sentencia de instancia.
Análisis breve de la STS 3930/2025
El Origen del conflicto: ¿Cuándo empieza el plazo?
Una empresa es condenada por despido improcedente. Anuncia recurso de suplicación, pero este es inadmitido. Mientras tanto, comunica la readmisión al trabajador, pero lo hace pasados los 10 días desde que se le notificó la sentencia inicial del Juzgado de lo Social.
La cuestión central es: ¿Actuó correctamente la empresa esperando a que se resolviera la admisión de su recurso, considerando que la sentencia no era "firme", o debió actuar en los 10 días siguientes a la primera notificación?
El error de la Sentencia recurrida (TSJ de Cataluña)
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia que fue recurrida ante el Supremo, falló a favor de la empresa. Su razonamiento fue que el plazo de 10 días del artículo 278 LRJS debía contarse desde la firmeza de la resolución. Argumentaba que no se puede ejecutar de forma definitiva algo que aún no es firme.
Este enfoque, aunque aparentemente lógico desde una perspectiva general, ignora la literalidad y el propósito específico de la normativa laboral en materia de despidos. Y ese es precisamente el error que el Tribunal Supremo se encarga de corregir.
La Doctrina anterior, ahora ratificada por el Supremo
El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia del TSJ de Cataluña, y lo hace apoyándose en una línea jurisprudencial sólida y constante. No crea una nueva interpretación, sino que la ratifica. Los argumentos son claros y se basan en varios pilares:
- Literalidad de la Ley: El artículo 278 LRJS no deja lugar a dudas: "dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia". No menciona la palabra "firme". Lo mismo ocurre con el art. 110.3 LRJS, que exige ejercitar la opción en 5 días "sin esperar a la firmeza de la misma".
- Carácter procesal y preclusivo del plazo: El Supremo reitera que estamos ante un plazo procesal fatal. Su incumplimiento hace que la oportunidad de readmitir precluya, es decir, se extinga. No es un plazo que pueda quedar al arbitrio del empresario.
- Seguridad jurídica: Fijar el inicio del cómputo en la primera notificación dota al proceso de una certeza indispensable. Ambas partes saben, sin ambigüedad, cuándo empiezan y terminan los plazos, independientemente de los recursos que se interpongan.
"Es constante, por tanto, la jurisprudencia de la Sala en el sentido sostenido en la sentencia de contraste; sin que se aprecien razones para variar tan asentada hermenéutica del precepto avalada en razones literales y sistemáticas." - STS 3930/2025
Y, como cierre, la cita de la antigua doctrina... curiosa, por cierto.
"...se trata de un plazo procesal que se inicia desde la notificación de la sentencia al empresario, incluso sin esperar a su firmeza si fuere la de instancia [entre otras: SSTS de 23 de noviembre de 1998 (rcud. 634/1998); de 22 de junio de 2001 (rcud. 1687/2000 Sala General); de 15 de marzo de 2004 (rcud. 1391/2003); de 23 de julio de 2008 (rcud 3682/2007) y de 16 de diciembre de 2008 (rcud 4245/2007)]. Expresamente, la citada STS de 23 de noviembre de 1998 que afirmó que «el plazo de diez días del art. 276 LPL , es un plazo procesal que, regulado en la fase de ejecución de sentencia de despido improcedente, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral -así declarado por sentencia firme- la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. Plazo que, consecuentemente, determina la oportunidad de los actos procesales y su preclusión, lo que quiere decir que, transcurrido el tiempo señalado por la ley para la realización del acto, este ya no se puede realizar. El carácter preclusivo del plazo que otorga al empleador el art. 276 LPL para el cumplimiento de la sentencia de despido, no puede quedar a su libre arbitrio, -es de recordar, también, al efecto, lo dispuesto en el art. 1256 Código Civil sobre que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes- sino a la norma procesal que fija y cierra, desde el inicio del proceso, los plazos o ámbitos temporales de los intervinientes en el mismo, participando tal plazo de carácter perentorio e improrrogable, a que se refiere el artículo 43.3 LPL»."

28 septiembre 2025
ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 28/09/2025
Volvemos a los breves comentarios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de seguridad social. No dudo que se habrán dictado varias, pero en el Cendoj son poquísimas las que han publicado. Voy con ellas.
STS, a 10 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 3946/2025
ECLI: ES:TS:2025:3946 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 762/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA | Nº Recurso: 4374/2023
RESUMEN:
Cálculo de la base reguladora de pensión de incapacidad permanente causada en el Régimen General de la Seguridad Social cuando el beneficiario tiene periodos de cotización en regímenes o sistemas de Seguridad Social en los que no está prevista la integración de lagunas de cotización. Si la pensión se causa en el RGSS debe aplicarse la integración de lagunas prevista en las normas del RGSS a todos los periodos sin cotización, aunque sean posteriores al trabajo en dichos regímenes. Reitera doctrina sentada en sentencia de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019. En esta materia existe una elevada litigiosidad, apreciada a partir de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia accesibles en las bases de datos oficiales del CENDOJ, por lo que se aprecia la afectación general que viabilizaba el recurso de suplicación aunque la cuantía del litigio no excediese de 3000 euros. Aplica la doctrina fijada en la sentencia de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019.
Nota:
Reitera doctrina, y el resumen del Cendoj es clarísimo, pero aún a riesgo de ser repetitivo, este pasaje de la sentencia señala muy claramente la doctrina de aplicación. "Se trata en definitiva de que, producida la jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social deben aplicarse las normas propias del mismo para su cálculo, en concreto las relativas a integración de lagunas, y no las de los Regímenes o Sistemas especiales en los que el beneficiario pueda haber estado encuadrado y que no contemplasen dicha integración y ello pese a que se produzca el cómputo recíproco de cotizaciones, puesto que la norma reguladora del cómputo recíproco no hace excepción de dicho supuesto. En concreto y en relación con el régimen especial agrario, el artículo 68.2 del Decreto 3772/1972 claramente ya vino a establecer que, una vez determinado el Régimen aplicable para causar la pensión, esta será reconocida "según sus propias normas". Por tanto, si la pensión es causada en el Régimen General para su cálculo se aplican las normas propias de éste y no las del Sistema Especial".
STS, a 10 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 3942/2025
ECLI: ES:TS:2025:3942 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 766/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA | Nº Recurso: 1286/2024
RESUMEN:
incapacidad temporal. Trabajadora en IT que es citada por los servicios médicos de la Mutua y no comparece. Justificó tardíamente mediante prueba documental (certificado médico oficial), la imposibilidad de comparecer ante esos servicios médicos. La Mutua consideró que la justificación no era suficiente y adoptó resolución por la que se declaraba la extinción de su derecho a percibir la prestación de IT. Falta de contradicción
Nota:
Voy a ser crítico con el Cendoj. Si en la sentencia se afirma expresamente que "...hemos de concluir, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la contradicción exigible no concurre, y no puede entrarse en el fondo del asunto, como así ya lo dijimos en un asunto con la misma de contraste resuelto por ATS de 7 de junio de 2016 (rcud 4033/2015), en el que se inadmitió el recurso por falta de contradicción...", y por tanto "...esta fase una causa de inadmisión se torna en causa de desestimación (por todas, STSS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo; 1326/2024, de 4 de diciembre), hemos de concluir el rechazo del recurso formulado...", la sentencia del TS no ha dictado doctrina alguna en este supuesto, y por tanto, ¿no debería limitarse el resumen a señalar la cuestión de fondo con un simple "extinción IT en caso de incomparecencia a reconocimiento médico de la mutua, falta de contradicción"? He visto entradas en las redes sociales con respecto a esta STS como si hubiese fijado doctrina de casación unificadora en la misma, cuando es evidente que no es así.
STS, a 18 de julio de 2025 - ROJ: STS 3805/2025
ECLI: ES:TS:2025:3805 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 743/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO | Nº Recurso: 3117/2024
RESUMEN:
Viudedad. Separación, nulidad o divorcio. Pensión compensatoria. La actora, que no era perceptora de pensión compensatoria, tiene derecho a pensión de viudedad, con base en que en la sentencia de divorcio se decretó que el exmarido tenía la obligación de abonar el 50% del importe de la cuota del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, que se le había asignado a la demandante. Aplica doctrina. SSTS 252/2023, de 11 de abril (rcud 2973/2020), 405/2021, de 14 de abril (rcud 4997/2018) y 915/2020, de 14 de octubre (rcud 3186/2018)
Nota:
Me remito al comentario que efectué en blog: Leer comentario en el blog
STS, a 17 de julio de 2025 - ROJ: STS 3666/2025
ECLI: ES:TS:2025:3666 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 739/2025 | Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN | Nº Recurso: 694/2024
RESUMEN:
RCUD. Determinación de la contingencia. Incapacidad temporal derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación congénita producida en tiempo y lugar de trabajo. Alcance de la presunción del art 156.3 LGSS.
Nota:
Me remito al comentario que efectué en blog: Leer comentario en el blog

24 septiembre 2025
FONDO DE COMPENSACIÓN PARA VÍCTIMAS DEL AMIANTO. CÓMO SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN
Resumen sobre el Fondo de Compensación para Víctimas del Amianto
La retransmisión en vivo de "Fons de Compensació per a les Víctimes de l'Amiant" del canal "Col·lectiu Ronda Comunicació" ha aclarado muchos puntos sobre el esperado Fondo de Compensación. Este brevísimo resumen permite a quien sea víctima del amianto, saber como actuar.
Y, a continuación, el resumen con los puntos clave tratados en la sesión.
Finalidad del Fondo
El Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto, creado por la Ley 21/2022, y desarrollado por el Real Decreto 483/2025, tiene como objetivo principal compensar a las víctimas del amianto por los daños sufridos.
¿Quiénes son los beneficiarios?
Los posibles beneficiarios se dividen en varios grupos:
- Personas con incapacidad permanente de cualquier grado por causa profesional relacionada con el amianto.
- Personas con sentencia judicial firme de indemnización que no se haya podido ejecutar por insolvencia de la empresa.
- Trabajadores expuestos al amianto que presenten mesoteliomas, cáncer de pulmón, cáncer de laringe o asbestosis (moderada o severa).
- Personas expuestas de forma ambiental o doméstica que padezcan mesotelioma o asbestosis severa o moderada.
- Causahabientes (cónyuges, parejas de hecho e hijos) de fallecidos por amianto.
Plazos de Prescripción
Aunque la redacción del Real Decreto es algo confusa, se establecen unos plazos iniciales:
- Para personas vivas con diagnóstico: Posiblemente la reclamación aplique para diagnósticos a partir del 18 de septiembre de 2020, aunque se intentará incluir casos anteriores.
- Para causahabientes de fallecidos sin reclamar: La fecha de fallecimiento debe ser posterior al 9 de noviembre de 2017.
Procedimiento para la Solicitud
¡Importante! Por ahora, solo las personas que estén cobrando una incapacidad permanente profesional por amianto pueden iniciar la solicitud. El resto de grupos deberán esperar a que el fondo reciba dotación presupuestaria.
El proceso general implica solicitar un certificado de diagnóstico en el departamento de salud y, posteriormente, presentar la solicitud del fondo en la seguridad social.
Cuantías de las Indemnizaciones
Las cantidades están fijadas según la patología:
- Mesotelioma: 96.621,24 €.
- Cáncer de pulmón 64.414,16; cáncer de laringe 48.310,62 y asbestosis: 32.207,08 €.
Si una sentencia judicial previa otorgaba una cantidad inferior, se respetará la cantidad de la sentencia.
Revisiones
El fondo contempla la posibilidad de revisión. Si la patología de un afectado empeora (por ejemplo, de asbestosis a mesotelioma), se podrá solicitar una nueva valoración para recibir la diferencia en la indemnización.
Enlaces Oficiales y de Interés
Para realizar la solicitud oficial o consultar la normativa, aquí tienes los enlaces clave:
- Solicitud en la Seguridad Social: Acceso al servicio para víctimas del amianto.
- Normativa Oficial: Real Decreto 483/2025, de 17 de junio.

18 septiembre 2025
LA CARÁTULA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL ORDEN SOCIAL
- La explicación y acceso al Acuerdo sobre la Extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación -tanto el ordinario como por unificación de doctrina- dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. AQUÍ.
- La “Carátula del escrito de formalización o interposición” y la “Carátula del escrito de impugnación”, ambos autoeditables en formato PDF para generar el documento que precede al escrito de recurso de casación. o impugnación. E incluso, si hay más de un motivo, la “Carátula del escrito de formalización o interposición (Motivos adicionales)” o “Carátula del escrito de impugnación (Motivos adicionales)” para añadir todos los necesarios.
Y una pequeña ayuda. Aunque creo que es suficiente -y además aconsejable- cumplimentar las carátulas de las que he puesto los enlaces, con el siguiente aplicativo cabe crear un archivo de texto con el contenido básico para la portada o para nuestro expediente.
TRIBUNAL SUPREMO
Carátula del Recurso de Casación Social
Rellena los campos para generar el documento final.
